Ley de discapacidad
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Ley de discapacidad

El 3 de septiembre de 2021 entró en vigor la nueva Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reformó la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Esta ley ha supuesto una modificación integral de nuestro ordenamiento, adecuándolo a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, celebrada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

El motivo principal de la modificación de esta Ley supone asegurar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad. Para lograr comprender el alcance de dicha reforma es necesario explicar la distinción entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar.

  • La capacidad jurídica supone la aptitud que toda persona adquiere desde el momento de su nacimiento para ser sujetos de derechos y obligaciones. Esta capacidad tiene carácter absoluto. No obstante, el reconocimiento de esta capacidad no siempre permite el ejercicio de sus derechos y obligaciones.
  • De otro lado, la capacidad de obrar supone la posibilidad de las personas para realizar de forma válida actos jurídicos, ejercitar derechos y asumir obligaciones. Tradicionalmente, podía limitarse a ciertas personas tras la valoración de una discapacidad física, cognitiva o psíquica para determinar una incapacidad judicial. No obstante, tras la reforma mencionada, se pretende que las personas con discapacidad puedan disponer plenamente de su capacidad con iguales derechos en la toma de decisiones que los demás.

Uno de los aspectos más relevantes de esta nueva ley es la supresión de la incapacidad jurídica. Anteriormente, cuando una persona con discapacidad requiriese para el ejercicio de su capacidad jurídica, era necesario iniciar un procedimiento judicial para incapacitarla. Tras la reforma, al pretenderse que estas personas puedan ejercitar su capacidad plenamente, se sustituyen los procesos de incapacitación por los enfocado a proveer de apoyo a las personas con discapacidad. La finalidad es garantizar el pleno uso de las capacidades de las personas con discapacidad, así como las condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, asegurando el respeto de su dignidad. Como consecuencia de esto, se eliminan las figuras de la tutela, quedando reservada únicamente a menores de edad que puedan requerirla, la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada para mayores de edad. Por tanto, las medidas que se establecen para las personas mayores de edad con discapacidad son:

  • Medidas de apoyo voluntarias[1]la propia persona con discapacidad mayor o menor de edad puede acordar por sí misma en escritura pública, las medidas de apoyo relativas a sus bienes o persona. Del mismo modo, puede determinar el régimen de actuación e incluso las medidas u órganos de control que estime oportunos, los mecanismos y plazos de revisión de dichas medidas, asegurando de este modo que se respete su voluntad, deseos y preferencias.
  • La guarda de hecho: pasa a configurarse como una figura subsidiaria. Esto quiere decir, que en el momento en que no existan medidas voluntarias o judiciales de apoyo, o no se estuviesen aplicando eficazmente, puede hacerse uso de la guarda de hecho. Por tanto, cuando se requiera de esta figura de apoyo, será necesario obtener una autorización mediante el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, en el que también será oída la persona con discapacidad.
  • La curatela: se trata de una medida formal de apoyo, aplicada a las personas que precisen de un apoyo continuado, y será constituida por decisión judicial siempre que no pueda aplicarse otra medida suficiente. Deberán de determinarse concretamente los actos en los que el curador tendrá que prestar apoyo al curado y en cuáles deberá ejercer la representación, respetando siempre la voluntad y los deseos del curado.

Debemos añadir que, frente a esta figura, la persona con discapacidad podrá proponer mediante escritura pública el nombramiento, e incluso exclusión, de una o varias personas, además de especificar las condiciones del ejercicio de la curatela. Esto es lo que se conoce como autocuratela.

Hemos de destacar, que los actuales cargos de tutor se entenderán sustituidos por la curatela, pudiendo instarse judicialmente en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, su cambio de denominación. No obstante, en el plazo de tres años estos cambios se realizarán de oficio por el Juzgado competente a instancia del Ministerio Fiscal.

  • El defensor judicial: es nombrado como medida formal cuando se precise de su figura para algún acto concreto u ocasional. Por ejemplo, cuando el curador no pueda prestar su apoyo, será nombrado un defensor judicial hasta que la causa que le impida ejercer sus funciones cese o se nombre a otra persona.

En el ámbito procesal, lo más interesante de la nueva Ley, es la introducción en la Ley de Jurisdicción Voluntaria de un expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, adquiriendo preferencias frente al cauce contencioso. En el procedimiento se permite la intervención de cualquier persona legitimada para instarlo o que acredite tener algún interés legítimo. Del mismo modo, otra de las novedades procesales, es la posibilidad de que el tribunal decida no practicar las audiencias preceptivas cuando la personas con discapacidad sea quien haya instado el procedimiento y así lo solicite, preservando de este modo su intimidad y privacidad.

Hemos de tener en cuenta que todas las medidas que hayan sido adoptadas judicialmente serán revisadas de manera periódica en un plazo máximo de tres años, pudiendo prorrogarse a seis en casos extraordinarios. De cualquier modo, hemos de tener presente que toda privación de derechos que se determinó conforme a la normativa anterior, ha quedado sin efecto desde la entrada en vigor de la nueva ley, además de que existe la posibilidad de solicitar una revisión de las medidas que se establecieron con arreglo al sistema anterior.

Finalmente, es interesante destacar cómo afecta la nueva Ley 8/2021 a las comunidades autónomas con derechos civil propio, particularmente en:

  • Aragón: ya existía una regulación propia respecto a la capacidad de las personas, la cual se mantiene, por lo que su código civil todavía contempla la posibilidad de declarar la incapacidad de las personas y la figura del tutor para mayores de edad, aunque la reforma procesal dificulta la determinación de la incapacidad. No obstante, la nueva normativa permite que el juez nombre curador según el frado de discapacidad de la persona concreta.
  • Cataluña: el 3 de septiembre de 2021 entró en vigor el Decreto Ley 10/2021, de 31 de agosto, por el que se adaptó el Código Civil de Cataluña a la nueva normativa en materia de personas con discapacidad. Esta reforma ha eliminado las figuras de representación previas a la nueva Ley, sustituyéndolas por un régimen de asistencia para las personas mayores de edad. Esto ha permitido que se aumente la autonomía de las personas con discapacidad, más aún de lo que la nueva Ley ya ha introducido.
  • Galicia, Navarra y País Vasco: en los derechos civiles de estas comunidades no se referencia ninguna regulación con relación a la discapacidad, aunque sí a la incapacidad, continuando con la línea normativa del Código Civil hasta antes de la reforma.

En Galicia y en el País Vasco todavía no se iniciado ninguna adaptación a la nueva normativa. Por el contrario, en Navarra, han comenzado a trabajar para disponer de una norma propia con relación a la protección de las personas con discapacidad, pretendiendo introducir la nueva Ley 8/2021 en su régimen foral.

[1] Disposición transitoria 3.ª de la Ley 8/22021 dispone que “Las previsiones de autotutela se entenderán referidas a la autocuratela y se regirán por la presente Ley. Los poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sujetos a esta. No obstante, cuando, en virtud del artículo 259, se apliquen al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedarán excluidas las correspondientes a los artículos 284 a 290 del Código Civil. Cuando la persona otorgante quiera modificarlos o completarlos, el Notario, en el cumplimiento de sus funciones, si fuera necesario, habrá de procurar que aquella desarrolle su propio proceso de toma de decisiones ayudándole en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias

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